20 de noviembre de 2010

Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba


Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba.

La prueba debe estar revestida de requisitos extrínsecos: circunstancias de tiempo, modo y lugar; e intrínsecos: ausencia de vicios (dolo, error, violencia), y de inmoralidad en el medio mismo. La prueba debe provenir de quien se halle revestido de legitimidad para ofrecerla.

En materia de prueba, como en todo proceso en general, no rige el principio de libertad de las formas, según el cual las actividades introductorias pueden ser realizadas en el tiempo, modo y lugar que las mismas partes libremente convengan. Antes bien, gobierna el principio de la legalidad de las formas, en cuya virtud los actos probatorios deben llevarse a cabo con el orden y con las condiciones que la ley preestablece.
La razón de este principio debe buscarse, una vez más, en la garantía del debido proceso, más precisamente en la necesidad de asegurar la certeza y la imparcialidad del juez.
Garantía de certeza, porque sólo a través de la regulación legal de las formas probatorias, el justiciable puede anticipadamente saber cuáles son los actos que debe realizar para llegar al juez, procurar formar su convicción y obtener de él la garantía jurisdiccional que las normas prometen.
Garantía de imparcialidad, porque como en su virtud el juez no puede válidamente hacer otra cosa que aplicar las normas que regulan la actividad probatoria, se asegura entonces que las apreciaciones personales de simpatía o desafecto del juez hacia alguna de las partes quedarán erradicadas del proceso.
Cabe señalar sin perjuicio, que en las últimas décadas ha ganado terreno, tanto en doctrina como en legislación procesal, el llamado “principio de instrumentalidad de las formas”, que se apoya fundamentalmente en la consideración de idoneidad de los actos procesales (sean o no de naturaleza probatoria) desde el punto de vista del fin, que en cada caso, esos actos están llamados a cumplir. Según este principio las formas procesales no tienen valor sino en virtud a la finalidad a la que están destinadas. Por consiguiente el apartamiento de la forma regulada por la ley para un acto procesal no autoriza la declaración de invalidez o nulidad cuando, no obstante el vicio, el acto ha podido alcanzar la finalidad a la cual estaba destinada.
Así por ejemplo, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, algunos autores sostienen que de haberse omitido la solemnidad de tomar al testigo juramento o promesa de decir verdad, esa mera inobservancia no tiene entidad para provocar la invalidez de la prueba cuando el testigo ha sido veraz en su relato.
Idéntica solución cabría en la hipótesis de haber omitido formularle al testigo el interrogatorio preliminar o condición, claro está, de haberse comprobado que el declarante no era persona distinta a la propuesta, ni testigo excluido por edad o parentesco.[1]
Este principio tiene dos aspectos importantes que se deben considerar: 1. Para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley. 2. Que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla. Las formalidades son de tiempo, modo y lugar y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivo o dispositivo, consagrado para cada uno. En conclusión, este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, se requiere también que el funcionario que la reciba o practique tenga facultad procesal para ello. (jurisdicción y competencia). No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca, tenga legitimación para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella sea practicada oportunamente.[2]

Principio de gratuidad de la prueba


PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA PRUEBA.
Significa éste principio, que dado el fin de interés general que radica en el proceso y en la prueba, lo ideal es que el Estado satisfaga el servicio público de Justicia de manera gratuita, sin gravar económicamente a las partes por la recepción y práctica de los medios probatorios, así sean inspecciones judiciales, dictámenes de expertos oficiales, interrogatorios de testigos y de las mismas partes, examen de documentos, etc. Únicamente cuando los interesados soliciten el dictamen de peritos particulares o la expedición de copias de documentos notariales o que se encuentren en otros archivos, se justifica que deban costear los honorarios de aquellos y los servicios de estas.
Este principio se opone radicalmente al sistema de arancel judicial, que obliga a las partes a cancelar determinadas sumas de dinero por las distintas diligencias judiciales. No solamente la práctica de las pruebas debe ser gratuita, sino la tramitación total de los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativo, fiscales y penales, con raras excepciones; sin que esto impida la condenación de la parte vencida al pago de las costas del proceso, que es una medida justa y conveniente. Aquel sistema que pone en peligro la independencia de los jueces frente a las partes y por tanto su imparcialidad, además de que encarece injustificamente la Justicia, en perjuicio de débiles y en beneficio de quienes disponen de superiores medios de fortuna.

Formalidad de al prueba


FORMALIDAD DE LA PRUEBA


Si bien las partes tienen el derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, tal potestad no pueden ejercerla arbitraria o antojadizamente, ya que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, en cuanto ella involucra cardinales derechos constitucionales, la misma se encuentra escrupulosamente reglada por el legislador, incumbiéndoles a los litigantes someterse a las exigencias previstas por aquél, entre ellas, las relativas al modo, tiempo y lugar de la aportación y práctica de las pruebas, requerimientos estos que constituyen un conjunto de coordenadas que convergen a vivificar los postulados de publicidad, contradicción, lealtad, pureza e igualdad que gobiernan la materia y que, en síntesis, constituyen el debido proceso de la prueba.

“De modo, pues, que la forma de aportar, decretar y practicar pruebas no queda librada al capricho del juzgador o de las partes, ya que, reitérase, todas estas fases de la actividad probatoria se encuentran minuciosamente regladas por el ordenamiento con miras a asegurar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales”.¹

 Este principio tiene dos aspectos importantes que se deben considerar:
 1. Para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley.
 2. Que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.
 Las formalidades son de tiempo, modo y lugar y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivo o dispositivo, consagrado para cada uno. En conclusión, este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, se requiere también que el funcionario que la reciba o practique tenga facultad procesal para ello. (Jurisdicción y competencia). No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca, tenga legitimación para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella sea practicada oportunamente.
   

19 de noviembre de 2010

Principio de libertad probatoria

PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA
La libertad probatoria permite al juez y a las partes valerse de los distintos medios probatorios que la tecnología ofrece, específicamente de las técnicas modernas reflejadas en la prueba por documentos, ya que no es que se originen nuevos medios o instrumentos de prueba, sino que a los tradicionales  se les aplica esos sí nuevos métodos técnicos y científicos que operan en el campo de la obtención de la prueba, así como en el control de su veracidad y en la misma valoración que de ella hace el juez.
A través de la libertad de medios probatorios que  se consagra en el artículo 175 del código de procedimiento civil, el juez con el poder inquisitivo que en materia de investigación ofrece la legislación procesal colombiana de todos los ramos puede y debe averiguar sobre todos los hechos que de alguna manera influyan en la decisión.
Ahora bien, podríamos decir que el principio de la libertad probatoria  es el que en derecho procesal permite probar mediante cualquier medio que sea pertinente y verdadero, en cuya virtud el juzgador puede construir la verdad procesal con los elementos de prueba legalmente aportados y que le permiten racionalmente, con base en las pautas de la sana crítica, basar las deducciones necesarias “para el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho”. Aun así, éste principio de libertad probatoria, tiene limitaciones en cuanto a que por un lado, existen pruebas prohibidas (aquellas que se señalen como limitantes o transgresoras de derecho o principios de las otras partes en el proceso como por ejemplo el derecho a la intimidad), y por otro lado tiene un ala de probatoriedad restringida en el sentido de que existen casos en donde la ley exige prueba especial.
Este principio permite entre otras cosas:
  • Que los Hechos puedan probarse con prueba directa e indirecta
  • Permite al juzgador determinar la suficiencia o insuficiencia probatoria
  • Posibilita probar hechos por cualquier medio lícito
  • Imposibilita alcanzar extremos que permitan al juzgador valorar pruebas obtenidas con violación a derechos fundamentales
  • Otorgas amplitud para la valoración de todos los elementos de prueba que se incorporen.

Principio de Carga de la prueba


Principio de carga de la prueba

El onus probandi (carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.

“En materia probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la posibilidad de contradicción. La doctrina del onus probandi ha tenido un extenso desarrollo desde su postulación inicial en el derecho romano arcaico. Pero también razones de orden práctico llevan a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos; La carga de la  prueba no implica una sanción para la persona que la soporta.
Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados art. 177 CPC. La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.
Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales:

·         "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción;

·         "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y,

·        "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial art. 1757 CC y procesal civil colombiana art. 177 CPC.

Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.

Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona.”[1]

Otra excepción a esta regla se da cuando la afirmación en cuestión es de conocimiento común. En tal caso, la carga de la prueba recae sobre quien la rechace. Si afirmamos algo que casi todo el mundo comparte, por ejemplo: las madres aman a sus hijos, no necesitamos aportar pruebas para demostrarlo, porque la experiencia común indica que así ocurren las cosas habitualmente, salvo excepciones. Lo que se presume como cierto, lo que se reputa como verdad, no precisa prueba. Quien pretenda afirmar lo contrario deberá justificar su punto de vista.

En el Derecho penal: el onus probandi es la base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete los derechos humanos. Significa que para toda persona se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad. Es una presunción que admite prueba en contrario, pero en la cual lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación, es decir, el acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte.



[1] Corte constitucional C 070 de 1993, Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz

18 de noviembre de 2010

Principio de unidad de la prueba


PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA

El principio de unidad de la prueba, se resume en la premisa de que: “el resultado particular de una prueba puede, apreciándola de manera conjunta, tomar un significado distinto, aumentando, corroborando o bien perdiendo su aptitud fundante”[1]; esto se traduce en que los jueces, al valorar las pruebas rendidas, deben abstenerse  de meritar cada medio probatorio en forma aislada  o  fragmentada, esto es, de realizar un análisis particular e independizado  de las restantes evidencias  y debe por el contrario, deducir una convicción racional del conjunto de los elementos incorporados a la causa.
 A manera de definición es posible establecer que la unidad de la prueba “obedece a la imperiosa necesidad de analizar la prueba en su conjunto  para realizar una correcta evaluación, debido a que no es posible pretender que el juez parcele cada medio de prueba en forma aislada para poder dar una conclusión apropiada referente al valor y convicción del mismo”[2]
La razón de ser de este principio se fundamenta en que, la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular  armoniosamente sus distintos elementos, eso así por múltiples razones:
  1. Porque en la  realidad y la complejidad de los hechos sometidos al proceso, rara vez existe una prueba conclusiva y autónoma.
  2. Porque la disgregación  o consideración aislada de la prueba, no solo constituye un método invalido  para aprehender la lógica  de los hechos litigiosos pues genera el peligro de prescindir de prueba decisiva para la solución del caso, sino que además, dificulta  la fiscalización del litigante sobre los procesos mentales del juez en trance de estimar el material probatorio colectado.
  3. Finalmente, porque una interpretación que se limita a un análisis fragmentado de los diversos elementos del juicio, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana critica, corresponde asignar a los medios probatorios, al tiempo que desarma el edificio probatorio total, que no puede ser sino sistemático y orientado valorativamente.

ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA POR  LA APRECIACION FRAGMENTARIA DE PRUEBAS:
El  deber de examinar la prueba como unidad, esta implícito en la garantía del debido proceso, en cuanto exige  que las sentencias constituyan  una derivación razonada  del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,  y a la vez, en la garantía innominada, “la no arbitrariedad”, que conlleva  la exigencia de un mínimo inexcusable de racionalidad de todos  y  cada uno de los actos del estado
 Ninguna de estas garantías; el debido proceso,  y a  la no arbitrariedad, tolera  una evaluación irrita de la prueba  y en esta  se cae en las  siguientes situaciones:
1.   Si la fuente de la prueba es fragmentada   o parcializada a tal punto que el fallo termina  sustentándose en una conclusión claramente distinta a la que surge  del examen total o integral de esa concreta probanza
2.   Si las conclusiones probatorias  no son fruto de un análisis y estudio acabado, lógico y ensamblado del conjunto de pruebas rendidas.

Jurisprudencia:
Al respecto, la corte constitucional ha expresado en una de sus providencias que “en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de  ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre  aquella verdad.”[3]
El método analítico y la apreciación general de lo que es la prueba se ve materializado en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, en el 238 del Código de Procedimiento Penal y en el 60 y 61 del código de procedimiento laboral.  Al reglar al juez o funcionario respecto a su debida exposición razonada acerca del mérito de cada prueba  es visible el mencionado método analítico, es decir, “el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican.”[4] Tal método permite la ponderación en el estudio de las pruebas por parte del funcionario así como la evaluación de las partes acerca de cómo se llevo a cabo tal estudio de pruebas y así  idear una estrategia de uso de recursos; posteriormente se procede a evaluar la totalidad de las pruebas realizando una unión intrínseca, es decir, la valoración conjunta es realizada después al estudio individual de cada elemento probatorio, lo cual se manifiesta en el derecho penal por medio de la presunción de inocencia que obliga a una valoración de la prueba por medio del estudio analítico para luego razonar su injerencia en la conclusión a la cual se llega.
Se ha dicho que en el estudio de la unidad de la prueba “ocurre en el campo probatorio un fenómeno análogo al que se verifica en la química: así como en un compuesto químico el producto tiene otras propiedades de las que tienen los cuerpos componentes, así en el campo probatorio la prueba de un hecho no es, repetimos, la simple suma de los datos singulares probatorios sino su agrupamiento en unidad, en una forma presuntiva y condensada”[5]. Es claro que en un proceso no se estudia exclusivamente una prueba, sino un conjunto de pruebas que pueden ser de la misma especie o no, siendo esta la razón por la cual es necesario estudiar la prueba como un todo para poder llegar a la certeza del hecho, de la responsabilidad o de la inocencia; es por eso que “éste principio permite desarrollar la dialéctica argumentativa en el proceso de inferencia para llegar a la síntesis aludida”[6]



[1] MIDON, Marcelo Sebastián. DERECHO PROBATORIO APRTE GENERAL.
[2] GERARDO ESPINOSA, Luis. Derecho Probatorio, Curso teórico – práctico. Ediciones el profesional. Pág11.
[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia c-830 del 2002. MP. Jaime Araujo Rentería.
[4] PARRA QUIJANO Jairo. – Manual de Derecho Probatorio. Décima tercera edición. Ediciones el profesional. Pág.7
[5] BRICHETTI,GIOVANNI. La evidencia en el derecho procesal penal. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1973, Pág.10
[6] Art 380 Código de Procedimiento Penal.