8 de diciembre de 2010

TESTIMONIO DE TERCEROS (PARTE GENERAL)


TESTIMONIO DE TERCEROS
PERTE GENERAL

Podemos considerar bajo el punto de vista de la lógica que el testimonio tiene su principio en el conocimiento del hecho y su finalización en la transmisión de dicho conocimiento. Así, en el testimonio hay dos fases:
  • La actividad o fase cognoscitiva: en ésta etapa el testigo tiene conocimiento de una parte de la realidad adquirido a través de la percepción sensorial. Dicho conocimiento puede ser directo, el cual implica la percepción real del hecho con plenitud funcional de los órganos sensoriales, o el conocimiento puede ser de tipo derivado o indirecto, en el cual se conoce un fragmento de la realidad, un fragmento del hecho y el testimonio requiere una construcción intelectual por parte del sujeto cognoscente para originar el testimonio.
  • La actividad o fase declarativa: en ésta etapa el testigo relata los hechos de la realidad que componen su testimonio ante el juez.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TESTIMONIO:

v  EL TESTIGO: persona física que suministra el conocimiento del objeto de prueba. Se es testigo cuando se han percibido hechos que interesan al proceso y se declara en el proceso en relación con esos hechos.
v  LA PERCEPCIÓN: Es la forma de conocimiento que tiene el hombre del mundo circundante y aun de los procesos que se desarrollan en su organismo adquirida a través de un conjunto de sensaciones en las que intervienen el pensamiento, la memoria y los sentimientos.
v  LA DECLARACIÓN: manifestación consciente que de los hechos que interesan al proceso hace el testigo al funcionario judicial.La declaración no constituye testimonio si no está revestida de las formalidades legales, lo cual supone que la declaración sea rendida ante el funcionario judicial o administrativo competente. Esto permite afirmar que no toda declaración es una prueba testimonial, pero toda prueba testimonial es una declaración. Lo que le otorga la categoría, el rango de prueba testimonial, es que la declaración sea ante el funcionario competente y con el cumplimiento de los requisitos legales.
v  LAS FORMALIDADES LEGALES: son requisitos formales del testimonio:
El juramento.
Formalidad escrita del testimonio.
La espontaneidad del testigo.
La claridad de la declaración.
Exactitud de la declaración.
El orden de la declaración.
La integridad de la declaración.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el testimonio de terceros se encuentra regulado en materia civil a partir del artículo 213 hasta el artículo 232 del código de procedimiento civil y en materia penal a partir del artículo 383 y hasta el artículo 404 del código de procedimiento procesal penal.

Testimonio de terceros en materia civil:
En primera medida tenemos que toda persona tiene el deber legal de rendir testimonio cuando se le pida, salvo en los casos determinados por la ley, como el señalado por el artículo 33 de la constitución Nacional: Nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta disposición encuentra fundamento histórico en el código de Manú en el cual no se admitía el testimonio de los amigos o de los criados; de igual forma en el derecho romano  nadie estaba obligado a testimoniar si el interrogatorio estaba ligado con ascendientes o descendientes. Tampoco contra sí mismo, esto por razones de piedad.
Tampoco están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado por razón de su ministerio, oficio o profesión  los ministros de cualquier culto reconocido por el Estado, el juez, los empleados judiciales, los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores y cualquier otra persona que por ley pueda o deba guardar secreto profesional.
Por otra parte están inhabilitados para rendir testimonio en todo tipo de procesos los menores de 12 años, los interdictos por demencia y los sordomudos que no puedan darse a entender; además serán inhábiles para testimoniar en determinados procesos quienes al momento de rendir testimonio presenten alguna perturbación del buen juicio y los demás testigos que a bien  considere el juez.
Las partes en el proceso pueden tachar los testigos solicitados por la contra parte o citados por el juez, con está tacha la parte puede pretender que no se escuche el testimonio o debilitar la prueba testimonial.
En materia testimonial opera frecuentemente la tarifa legal, entendiendo por tal que cierto y determinado número de testigos es suficiente para probar determinados hechos. Por tanto el juez cuanta con la facultad legal de limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.
El testimonio se caracteriza por la oralidad en las declaraciones hechas por el testigo, aun así la ley colombiana permite que ciertos dignatarios Nacionales como el presidente de la república, los ministros del despacho, el contralor general, entre otros, y los agentes diplomáticos, sus familias y sus comitivas, rindan testimonio escrito mediante certificación jurada.
La no comparecencia del testigo a la citación no justificada acarrea una multa de dos a cinco salarios mínimos legales vigentes, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio. Si la no comparecencia está justificada, el testigo queda exonerado de la sanción pecuniaria y se señala una nueva fecha para la audiencia.  La parte interesada puede solicitar al juez, o el juez de oficio cuando lo considere conveniente puede ordenar que la policía conduzca al testigo a la nueva audiencia.
Por último, para la legislación colombiana en materia civil, el testimonio no suple el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

7 de diciembre de 2010

INTERROGATORIO DE LAS PARTES


INTERROGATORIO DE LAS PARTES:

Se trata, como lo señala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el cual una parte o presunta parte – si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial .

Este  instrumento probatorio podrá ser activado por  la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta última dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas,  en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso,  de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia.

La finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial  de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesión.
Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.

El interrogatorio de parte se puede decretar a petición de parte o de oficio por el juez como director del proceso, teniendo consecuencias diferentes la no comparecencia de la(s) parte(s) citadas en caso de que se este hablando de uno u otro.
La diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que se debe señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual será notificada, personalmente si se trata de actuación preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenación de la prueba es susceptible del recurso de reposición, y la negativa de reposición  y  apelación.

La prueba se practica en audiencia de carácter privado, y bajo la imposición del juramento al absolvente.

El juez efectúa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado.

El artículo 202 del C.P.C establece que el juez puede citar dentro del término probatorio de las instancias o posteriormente antes de fallar a las partes para que concurran de manera personal a absolver bajo juramento el interrogatorio que a su juicio estime conveniente formular, siempre y cuando se enmarquen dentro del tema del proceso. En esta forma de decretar el interrogatorio se deberá notificar por estado pues estamos en el curso del proceso.
La declaración de parte  debe cumplir las exigencias de la confesión. En la sentencia C-927 de 2000, la Corte se refirió a este instrumento como medio para lograr la confesión, así:


“3. Declaración o interrogatorio de parte.

Antes de entrar de fondo en el análisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es necesario precisar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaración de parte, medio este, a través del cual, las partes pretenden o procuran obtener la confesión de los hechos que se debaten dentro del proceso.

Este medio o instrumento para provocar la confesión de la contraparte, puede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 ibídem, ser decretada a petición de parte o, de oficio cuando el operador jurídico lo estime útil para la verificación de los supuestos fácticos alegados por las partes. En el primero de los casos, esto es, cuando es decretada a petición de parte (art. 203 ib.), podrá ser solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia o, en la segunda instancia, pero sólo en los casos que establece el artículo 361 del mismo Código. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podrá hacerse en las oportunidades que establece el artículo 180 del C. de P.C.” ( sentencia C-927 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra)


Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los efectos de la declaración se producen en forma distinta dependiendo de si fue decretada oficiosamente o a instancias de parte (arts. 200, 202 y 203).


“(…) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consiente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última [declaración de parte] es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. (…)

En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de julio de 1999)


 A su vez, la ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador.

Otro de las consecuencias diversas que surgen de la forma como se decreto el interrogatorio (de oficio o a petición de parte) tiene que ver con la confesión ficta o presunta  como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se produce confesión ficta si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. Explicó dicha Corporación:


“(…) si la convocatoria a rendir declaración se hizo oficiosamente por el juez, en ejercicio de los poderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que al de constituir un indicio, según lo precisa la misma disposición, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el juez puede interrogar.

Justificase ampliamente la precitada distinción realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sin el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentarse decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en interés general del proceso.

Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuestión, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida a favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dejó de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, muy idónea, por cierto, para obtener la “verdad” que necesaria para facilitar el despacho benigno de sus pedimentos.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de noviembre de 2000).

Es necesario recordar que la confesión ficta o presunta es una consecuencia adversa a la parte que fue citada a un interrogatorio y no compareció, haciéndose presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, siempre y cuando las preguntas contenidas en el interrogatorio estén redactadas en forma asertiva.
Si las preguntas no cuentan con la cualidad de ser asertivas o el hecho no admitiese ser confesado, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciaran como indicio grave en contra de la parte citada. ( Articulo 210 del C.P.C)





1 de diciembre de 2010

lA FUENTE DE LA PRUEBA

LA FUENTE DE LA PRUEBA1
Fuente de la prueba se llama al hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad.
Es un hecho pasado, realizado fuera del juicio, que el Juez no puede percibir directamente. Podrá deducir su existencia de una fotografía casualmente tomada por un espectador, o bien en la narración de los propios contendientes, o de quienes los vieron en el acto: aquí el hecho que el Juez percibe, a saber: la fotografía o la narración de los testigos, no tiene existencia autónoma respecto del hecho a probar, en relación con el cual son, podría decirse, hechos secundarios, puesto que ni la fotografía ni la narración se llevan a cabo sino para representar, con signos o con palabras, el hecho fotografiado o narrado.
Las fuentes de la prueba –hechos percibidos por el Juez y que le sirven para la deducción del hecho a probar- se distinguen en dos grandes categorías según este criterio elemental: que constituyan o no la representación del hecho a probar.
La diferencia entre las dos categorías se basa en la distinción entre las fuentes de prueba en sentido estricto y las fuentes de presunción: se llaman fuentes de prueba los hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que están constituidos por la representación de éste; se llaman fuentes de presunción  los hechos que sirven para la deducción del hecho a probar y que no están constituidos por la representación de éste. La palabra prueba tiene, pues, un doble significado: prueba en sentido amplio comprende cualquier forma de fijación del hecho controvertido (mediante los procesos determinados por la ley), y por tanto, también la presunción; prueba en sentido estricto se refiere a las formas de fijación de los hechos controvertidos (no percibidos por el juez), mediante hechos no constituidos por representación de aquellos.
Testimonio, documento e indicio son las tres fuentes típicas de prueba. Su calidad de fuente consiste en que de ellas deriva, bajo la acción de la regla de la experiencia, un argumento para estimar la existencia o la inexistencia del hecho a probar.

20 de noviembre de 2010

Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba


Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba.

La prueba debe estar revestida de requisitos extrínsecos: circunstancias de tiempo, modo y lugar; e intrínsecos: ausencia de vicios (dolo, error, violencia), y de inmoralidad en el medio mismo. La prueba debe provenir de quien se halle revestido de legitimidad para ofrecerla.

En materia de prueba, como en todo proceso en general, no rige el principio de libertad de las formas, según el cual las actividades introductorias pueden ser realizadas en el tiempo, modo y lugar que las mismas partes libremente convengan. Antes bien, gobierna el principio de la legalidad de las formas, en cuya virtud los actos probatorios deben llevarse a cabo con el orden y con las condiciones que la ley preestablece.
La razón de este principio debe buscarse, una vez más, en la garantía del debido proceso, más precisamente en la necesidad de asegurar la certeza y la imparcialidad del juez.
Garantía de certeza, porque sólo a través de la regulación legal de las formas probatorias, el justiciable puede anticipadamente saber cuáles son los actos que debe realizar para llegar al juez, procurar formar su convicción y obtener de él la garantía jurisdiccional que las normas prometen.
Garantía de imparcialidad, porque como en su virtud el juez no puede válidamente hacer otra cosa que aplicar las normas que regulan la actividad probatoria, se asegura entonces que las apreciaciones personales de simpatía o desafecto del juez hacia alguna de las partes quedarán erradicadas del proceso.
Cabe señalar sin perjuicio, que en las últimas décadas ha ganado terreno, tanto en doctrina como en legislación procesal, el llamado “principio de instrumentalidad de las formas”, que se apoya fundamentalmente en la consideración de idoneidad de los actos procesales (sean o no de naturaleza probatoria) desde el punto de vista del fin, que en cada caso, esos actos están llamados a cumplir. Según este principio las formas procesales no tienen valor sino en virtud a la finalidad a la que están destinadas. Por consiguiente el apartamiento de la forma regulada por la ley para un acto procesal no autoriza la declaración de invalidez o nulidad cuando, no obstante el vicio, el acto ha podido alcanzar la finalidad a la cual estaba destinada.
Así por ejemplo, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, algunos autores sostienen que de haberse omitido la solemnidad de tomar al testigo juramento o promesa de decir verdad, esa mera inobservancia no tiene entidad para provocar la invalidez de la prueba cuando el testigo ha sido veraz en su relato.
Idéntica solución cabría en la hipótesis de haber omitido formularle al testigo el interrogatorio preliminar o condición, claro está, de haberse comprobado que el declarante no era persona distinta a la propuesta, ni testigo excluido por edad o parentesco.[1]
Este principio tiene dos aspectos importantes que se deben considerar: 1. Para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley. 2. Que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla. Las formalidades son de tiempo, modo y lugar y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivo o dispositivo, consagrado para cada uno. En conclusión, este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, se requiere también que el funcionario que la reciba o practique tenga facultad procesal para ello. (jurisdicción y competencia). No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca, tenga legitimación para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella sea practicada oportunamente.[2]

Principio de gratuidad de la prueba


PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA PRUEBA.
Significa éste principio, que dado el fin de interés general que radica en el proceso y en la prueba, lo ideal es que el Estado satisfaga el servicio público de Justicia de manera gratuita, sin gravar económicamente a las partes por la recepción y práctica de los medios probatorios, así sean inspecciones judiciales, dictámenes de expertos oficiales, interrogatorios de testigos y de las mismas partes, examen de documentos, etc. Únicamente cuando los interesados soliciten el dictamen de peritos particulares o la expedición de copias de documentos notariales o que se encuentren en otros archivos, se justifica que deban costear los honorarios de aquellos y los servicios de estas.
Este principio se opone radicalmente al sistema de arancel judicial, que obliga a las partes a cancelar determinadas sumas de dinero por las distintas diligencias judiciales. No solamente la práctica de las pruebas debe ser gratuita, sino la tramitación total de los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativo, fiscales y penales, con raras excepciones; sin que esto impida la condenación de la parte vencida al pago de las costas del proceso, que es una medida justa y conveniente. Aquel sistema que pone en peligro la independencia de los jueces frente a las partes y por tanto su imparcialidad, además de que encarece injustificamente la Justicia, en perjuicio de débiles y en beneficio de quienes disponen de superiores medios de fortuna.

Formalidad de al prueba


FORMALIDAD DE LA PRUEBA


Si bien las partes tienen el derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, tal potestad no pueden ejercerla arbitraria o antojadizamente, ya que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, en cuanto ella involucra cardinales derechos constitucionales, la misma se encuentra escrupulosamente reglada por el legislador, incumbiéndoles a los litigantes someterse a las exigencias previstas por aquél, entre ellas, las relativas al modo, tiempo y lugar de la aportación y práctica de las pruebas, requerimientos estos que constituyen un conjunto de coordenadas que convergen a vivificar los postulados de publicidad, contradicción, lealtad, pureza e igualdad que gobiernan la materia y que, en síntesis, constituyen el debido proceso de la prueba.

“De modo, pues, que la forma de aportar, decretar y practicar pruebas no queda librada al capricho del juzgador o de las partes, ya que, reitérase, todas estas fases de la actividad probatoria se encuentran minuciosamente regladas por el ordenamiento con miras a asegurar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales”.¹

 Este principio tiene dos aspectos importantes que se deben considerar:
 1. Para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley.
 2. Que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.
 Las formalidades son de tiempo, modo y lugar y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivo o dispositivo, consagrado para cada uno. En conclusión, este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, se requiere también que el funcionario que la reciba o practique tenga facultad procesal para ello. (Jurisdicción y competencia). No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca, tenga legitimación para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella sea practicada oportunamente.