7 de diciembre de 2010

INTERROGATORIO DE LAS PARTES


INTERROGATORIO DE LAS PARTES:

Se trata, como lo señala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el cual una parte o presunta parte – si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial .

Este  instrumento probatorio podrá ser activado por  la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta última dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas,  en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso,  de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia.

La finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial  de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesión.
Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido a la búsqueda razonable de la verdad real.

El interrogatorio de parte se puede decretar a petición de parte o de oficio por el juez como director del proceso, teniendo consecuencias diferentes la no comparecencia de la(s) parte(s) citadas en caso de que se este hablando de uno u otro.
La diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que se debe señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual será notificada, personalmente si se trata de actuación preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenación de la prueba es susceptible del recurso de reposición, y la negativa de reposición  y  apelación.

La prueba se practica en audiencia de carácter privado, y bajo la imposición del juramento al absolvente.

El juez efectúa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado.

El artículo 202 del C.P.C establece que el juez puede citar dentro del término probatorio de las instancias o posteriormente antes de fallar a las partes para que concurran de manera personal a absolver bajo juramento el interrogatorio que a su juicio estime conveniente formular, siempre y cuando se enmarquen dentro del tema del proceso. En esta forma de decretar el interrogatorio se deberá notificar por estado pues estamos en el curso del proceso.
La declaración de parte  debe cumplir las exigencias de la confesión. En la sentencia C-927 de 2000, la Corte se refirió a este instrumento como medio para lograr la confesión, así:


“3. Declaración o interrogatorio de parte.

Antes de entrar de fondo en el análisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es necesario precisar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaración de parte, medio este, a través del cual, las partes pretenden o procuran obtener la confesión de los hechos que se debaten dentro del proceso.

Este medio o instrumento para provocar la confesión de la contraparte, puede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 ibídem, ser decretada a petición de parte o, de oficio cuando el operador jurídico lo estime útil para la verificación de los supuestos fácticos alegados por las partes. En el primero de los casos, esto es, cuando es decretada a petición de parte (art. 203 ib.), podrá ser solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia o, en la segunda instancia, pero sólo en los casos que establece el artículo 361 del mismo Código. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podrá hacerse en las oportunidades que establece el artículo 180 del C. de P.C.” ( sentencia C-927 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra)


Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los efectos de la declaración se producen en forma distinta dependiendo de si fue decretada oficiosamente o a instancias de parte (arts. 200, 202 y 203).


“(…) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consiente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última [declaración de parte] es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. (…)

En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de julio de 1999)


 A su vez, la ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador.

Otro de las consecuencias diversas que surgen de la forma como se decreto el interrogatorio (de oficio o a petición de parte) tiene que ver con la confesión ficta o presunta  como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se produce confesión ficta si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. Explicó dicha Corporación:


“(…) si la convocatoria a rendir declaración se hizo oficiosamente por el juez, en ejercicio de los poderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que al de constituir un indicio, según lo precisa la misma disposición, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el juez puede interrogar.

Justificase ampliamente la precitada distinción realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sin el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentarse decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en interés general del proceso.

Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuestión, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida a favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dejó de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, muy idónea, por cierto, para obtener la “verdad” que necesaria para facilitar el despacho benigno de sus pedimentos.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de noviembre de 2000).

Es necesario recordar que la confesión ficta o presunta es una consecuencia adversa a la parte que fue citada a un interrogatorio y no compareció, haciéndose presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, siempre y cuando las preguntas contenidas en el interrogatorio estén redactadas en forma asertiva.
Si las preguntas no cuentan con la cualidad de ser asertivas o el hecho no admitiese ser confesado, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciaran como indicio grave en contra de la parte citada. ( Articulo 210 del C.P.C)





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