18 de noviembre de 2010

Principio de la comunidad de la prueba


PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Este principio es también denominado como Principio de Adquisición de la prueba, y refiere a que una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas no son de quien las promovió, sino que serán del proceso, en otras palabras, puede decirse que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas en el proceso su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla[1].

Es necesario aclarar que una vez vinculadas estas pruebas al proceso, no podrán desistirse de las mismas o la renuncia de la prueba actuada, debido a que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. El Consejo de Estado  se manifiesta en relación a este punto de la siguiente manera : “Sobre la valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió.”[2]  (subrayado fuera del texto)

Sin embargo podrá desistirse de las pruebas que aun no se encuentren practicadas, así lo enuncia el artículo 186 del CPC, pues  “las partes de común acuerdo y por medio de un escrito autenticado como se dispone para la demanda, que se proceda para dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se de por concluso anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendiente, a fin de que el proceso continúe su curso“[3]. No obstante podrá el juez decretar y practicar de forma oficiosa las pruebas que bajo su criterio considere convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.

Por consiguiente, una vez las pruebas se tengan de manera definitiva y se alleguen, ya sea por cualquiera de las partes o las que decrete y practique el juez al correspondiente proceso, éstas pertenecerán al proceso y no a quien las vínculo, quedando así, facultadas para el uso tanto del demandante como del demandado


[1] http://www.derechopedia.com/derecho-civil/7-procesal-civil/24-la-prueba-en-el-proceso-civil.html
[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá 8 de Mayo de 2007, Radicado número 66001-23-31-000-2004-00581-01(33390) 
[3] Artículo 186 CPC inciso 1°

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