18 de noviembre de 2010

Principio de publicidadm de la prueba



PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Este principio está basado en el articulo 29 Superior cuando estipula que: “… toda persona tiene derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. En esa medida la publicidad connota que el proceso y mas específicamente los medios de prueba deben ser de fácil acceso no solo para la parte que los aporte sino para aquella que tiene la necesidad de controvertirla, además si lo extendemos el principio también pretende que la comunidad pueda tener acceso a los medios que dieron origen o fundamentaron una sentencia.

Al ser pública la prueba el juez tiene una carga valorativa superior, pues esta atado a lo que se le presente dentro del proceso, lo cual implica de su parte imparcialidad y neutralidad ya que las partes en comunidad tienen conocimiento de los elementos que se allegaron al proceso para probar.
Es pertinente resaltar que este principio se hace mas tangible cuando estamos en presencia de un proceso de carácter penal, pues claramente el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/ 04) consagra que: “Artículo 377: Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente….”. Es decir solo tiene la calidad de prueba y por lo tanto debe ser valorado lo que se produzca en la audiencia pública, en presencia del juez y las partes.



Principio de Publicidadde la prueba

El principio de publicidad de la prueba consiste en que no puede haber pruebas ocultas, sino que deben ser conocidas por las partes. Señala que la prueba puede ser conocida, en oposición a las reservas y a la llamada prueba secreta, que existió en algunas épocas de la humanidad, y cuyos aberrantes resultados se tratan de prevenir a nivel de fallos o providencias. La publicidad y la contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante a las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. La publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso.
Si existe un sujeto procesal - lo que ocurre en los dos eventos a los que se ha hecho alusión -, las garantías formales del proceso, inspiradas en los principios de publicidad y contradicción, no pueden en principio pretermitirse. Esto quiere decir que la inspección judicial no puede llevarse a cabo, en ausencia de una providencia que la decrete; lo contrario, significaría cercenar injustamente oportunidades de defensa a las personas cuya suerte está íntimamente ligada al desarrollo del proceso y a su decisión final.

Este principio presenta un triple aspecto:

a)    Cada parte tiene derecho a enterarse de las pruebas pedidas por la otra. Se cumple mediante la notificación de la providencia que las decreta u ordena tener como tales.

b)    Todas las partes tiene derecho a conocer el valor o poder de convicción que el juzgador le da a cada prueba y a todas en su unidad o conjunto. Se obtiene con la motivación que el juez hace al tomar una decisión de fondo.

c)    Cualquier persona tiene la oportunidad de asistir a la práctica de las pruebas. Para su efectividad las pruebas se practican en audiencia pública (…). La publicidad de la audiencia no significa que a ella asistan personas ajenas al proceso, sino simplemente que tengan la posibilidad de hacerlo. En consecuencia, es factible que a dicha actuación solo asistan las partes y los órganos de prueba y, sin embargo, se cumple con el principio.[1]

Entonces, la prueba puede conocerla y debe conocerla, a nivel de oportunidades procesales mediante el acceso, por quienes están conectados a las expectativas de un fallo y en la órbita de sus intereses como imputados, sindicados, partes, terceros o intervinientes de cualquier índole[2], salvo cuando se trata de asegurar la prueba y se toma medidas para interceptar la comunicación privada.

De otro lado la proyección del principio de publicidad, va encaminado a que la sociedad entera tenga formas concretas de examinar las bases fácticas de los fallos y pueda ejercer su control, sobre la manera como ellos surgen de la certidumbre aportada a los procesos. Se restringe en cuanto al examen de los proceso en trámite, cuyo acceso se limita a los abogados y a las personas que pueden estudiar los expedientes.[3]

También implica, oportunidades, como el sistema de audiencias públicas, donde se recepcionan los medios y practican las demostraciones[4]

En nuestra actualidad jurídica y con la expedición de la ley 1395 de 2010 se dio un paso importante hacia la oralidad en lo que se refiere a la presentación de la prueba, al permitir la oralidad de esta por medio de los procesos verbales del art432 cpc modificado por la citada ley y al implementar las audiencias publicas en los procesos ejecutivos, complementando  de esta manera el alcance de la nueva ley de descongestión judicial permitiendo que dos aspectos tan importantes como la práctica y contradicción de la prueba  pueda hacerse oralmente.







[1]Doctrina, Principios de la prueba. www.procuraduria.gov.co/.../Nota%20Relatoría%20128_3.doc. Fecha de consulta: 2 de Noviembre de 2010.
[2]La prueba en el derecho colombiano. http://www.siceditorial.com/ArchivosObras/obrapdf/LAPRUEBATOMOI352005.pdf. Fecha de consulta. 2 de noviembre de 2010.
[3] La prueba en el derecho colombiano. http://www.siceditorial.com/ArchivosObras/obrapdf/LAPRUEBATOMOI352005.pdf. Fecha de consulta. 2 de noviembre de 2010.
[4]Corte Constitucional, Sentencia C- 595 -98 MP



No hay comentarios:

Publicar un comentario