18 de noviembre de 2010

Principio de contradicción


PRINCIPIO DE  CONTRADICCION
El principio de contradicción se encuentra consagrado en el artículo 13 del código de procedimiento penal, teniendo  su sustento en el artículo 29 de la constitución nacional y se relaciona con el artículo 13  de la misma, que se refiere al derecho a la igualdad.
Sin embargo a pesar de estar tácitamente expresado en el código de procedimiento penal, y la ley estatutaria de la justicia no quiere decir que solo en él se vea reflejado, pues es  un principio general de las pruebas y por ende aplica en todos los campos del derecho, así no esté tácitamente puesto en todas las normatividades.
Siempre que se llega a un proceso es necesario que ´se tenga como uno de los elementos imprescindibles el principio de contradicción ya que por medio de este se permite a las partes tener una igualdad procesal, para que éstas tengan los mismos derechos y la misma facultad de practicar las pruebas con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad.
Es entonces de real importancia anotar que por medio de este principio las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su posición, ya sea como demandante o como demandado.
“En cuanto al criterio rector de la contradicción, del artículo 29 de la Carta se deriva el derecho a la prueba y a su controversia como una variante del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad que indiscutiblemente orienta el proceso civil de partes.
En virtud de este principio, está prohibido el ingreso al proceso de pruebas obtenidas en forma subrepticia, escondida o a espaldas de la contraparte. El sujeto procesal contra el cual se opone o aporta la prueba debe conocerla, pero además el medio de convicción correspondiente no puede ser valorado si no se ha celebrado con su audiencia.”[i]
Por otro lado es también importante resaltar que el principio de contradicción de la prueba se deriva del principio de publicidad, y por su conexidad con este se busca que los elementos de demostración puedan ser debatidos por aquel contra quienes e aducen, ya que esas demostraciones implican siempre probabilidades, que solo se consolidan en convencimiento, una vez que han sido sometidas a confrontación y a verificación junto con la hipótesis que pudiera desvirtuarlas.
Ubicándonos mas conceptualmente podemos decir entonces que “la contradicción es la oportunidad de contraprobar; el proceso, en gran parte concede a los interesados vinculados legítimamente, oportunidades para el ejercicio del derecho, las cuales deben tener los rasgos de  una figura procesal idónea, para que en secuencias, procesales se pueda realizar la contradicción en todas las modalidades que pueda conllevar: concedida pues  la oportunidad,”[ii] que consagra el articulo 29 inciso 4 de la constitución nacional, que lo extiende a la investigación , es cuestión de los interesados ejercitar las oportunidades, convertirlas en una realidad; el fin es someter los elementos que utilizan a cuestionamiento y crítica, siendo posibilidades pueden quedar desvirtuadas las pruebas inicialmente aducidas como argumentos o posibilidades entrelazadas, o por el contrario robustecidas.
Siempre la prueba debe ser controvertida en juicio para evitar fallos con pruebas inidóneas. Sólo hay salvedades de carácter transitorio cuando se puede decidir con pruebas sumarias. No es muy claro en los eventos del artículo 23 del decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, para la defensa de la entidad o de la persona contra la cual se esgrime la tutela y tampoco en algunos de los textos del Código de procedimiento penal, para situaciones derivadas de la colaboración eficaz con la justicia.
La corte constitucional a través de sus  providencias ha aclarado mucho más a fondo el tema del principio de contradicción, un ejemplo de ello es:
·         Contenido del derecho de contradicción. "Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido.
a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado —a la última palabra— durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes —quien acusa y quien defiende— deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador.
b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquellas hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales.
c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal. Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión.
Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “...el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc.”; que el derecho citado “...no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos..., pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio...”; que “...el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio...”; y que “...las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento...”". (CSJ, Cas. Penal, Sent. oct. 2/2001, Rad. 15286, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Fernando E. Arboleda Ripoll).

Principio de contradicción en derecho  civil
Este principio es en su generalidad suele entenderse  principalmente para el Derecho privado. De otro lado, los citados medios de convicción, en su gran mayoría, son de tipo documental, y a lo largo del proceso civil han estado sometidos al principio de contradicción en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Principio de contradicción en el derecho penal:
Este principio de contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias
jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario”.
Este principio rige plenamente durante el juicio oral y “… garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de los otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos”.

a).- Garantizar que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el control de los sujetos procesales.
Ante el derecho de una de las partes de rendir pruebas, también se encuentra el derecho de la contraria de rebatir éstas, haciéndose cargo de la prueba desahogada, por ende, se trata de hacer efectiva la contraposición de dos posiciones.

b).- Que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la contraria y puedan rebatirlos.
En este sentido “a cada parte o interviniente debe dársele la oportunidad
El principio contradictorio (o de contradicción) es la posibilidad que tienen las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final y como tal presupone la paridad de aquéllas (acusación y defensa) en el proceso: puede ser eficaz sólo si los contendientes tienen la misma fuerza o, al menos, los mismos poderes. Es la posibilidad de refutación de la contraprueba. Representa a su vez el derecho a la igualdad ante la ley procesal, de contar con las mismas armas para formar –con las mismas posibilidades- el convencimiento del juzgador.

Juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, Docente de Derecho en Universidades UPAO y UPN
Instituto de Ciencia Procesal Penal

El contradictorio tienen lugar cuando se asegura que el imputado conozca en que consiste la acusación y cuales son las pruebas ya constituidas que la confirmarían, así como participar en la formación de la prueba (buscar fuentes de prueba) y en el control de la prueba ya producida: “contradictorio para la prueba y contradictorio sobre la prueba”.
Si bien es cierto que el fiscal tiene más poderes que el imputado en la formación de la prueba al tener la dirección de la investigación, ello importa que a la defensa se le reconozca en forma efectiva el papel contradictorio en todo momento y grado del procedimiento, tal es así, que como lo prevé los artículos 337.4 y 338.1 del NCPP el imputado puede solicitar la actuación y asistir a las diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos durante la investigación preparatoria.

Contradictorio del modelo acusatorio.
En el modelo acusatorio existe una clara distinción entre pruebas de cargo y descargo, se pasa del principio de autoridad al principio dialéctico, por el cual la formación de la prueba es una función de las partes controladas por el juez imparcial (separación de funciones). La privación del ejercicio del contradictorio es inconstitucional y lesiona el derecho de defensa.

El Instituto de Ciencia Procesal Penal en juicio señala que la sanción penal es válida en la medida que la hipótesis acusatoria haya sido sometida al contradictorio y esté basada en la verdad del hecho contenido en ella. La LOGICA FALSACIONISTA aplicado al modelo acusatorio impone que la hipótesis acusatoria sea solo una simple conjetura (relativa), que debe ser confrontada con la hipótesis de la defensa, esta sujeta a refutación y confirmación por elementos probatorios, precisando que la hipótesis de la defensa no necesita el mismo grado de confirmación que la acusación (duda). El juez en este modelo adopta una actitud crítica - científica. El contradictorio en el NCPP, estimula que la hipótesis acusatoria del fiscal desde la apertura del juicio sea confrontada y refutada con la hipótesis exculpatoria de la defensa, a través de un exigente control de la actividad probatoria de cargo, que requiere el grado máximo de certeza del juez para condenar y sólo la duda o la probabilidad para absolver o sobreseer
JURISPRUDENCIA.—Principio de contradicción . La imposibilidad de que el futuro sindicado participe en la práctica de pruebas anteriores a su vinculación al proceso no constituye irregularidad alguna. "En efecto, la contradicción, como principio probatorio, implica que un medio de convicción no podrá oponerse en contra del sindicado si aquél no es conocido por éste, pues, concurriendo además el principio de publicidad, es incuestionable que en el proceso no pueden obrar pruebas subrepticias u ocultas.
En ese orden, atendida además la naturaleza del proceso penal, donde como lo reconoce el mismo defensor, es plausible la práctica de pruebas, bien en la indagación previa o ya en la etapa del sumario, aún antes de la determinación y vinculación del imputado o sindicado, o por cuanto este acto supone la existencia de unos elementos de juicio que lo hacen viable de conformidad con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, la imposibilidad de que el futuro sindicado o imputado participe efectivamente en la práctica de esas pruebas no constituye irregularidad alguna precisamente porque, además de que carece de la condición de sujeto procesal que materializaría o posibilitaría esa oportunidad, la contradicción se cumple con la evidente ocasión que el indagado tiene a partir de su condición de sujeto procesal, pues, dado el carácter de este procedimiento, a partir de allí le es dable conocer las pruebas, debatirlas, controvertirlas, allegar otras que las desvirtúen, en fin ejercer una serie de acciones que tiendan a orientar el juicio del juzgador, no sólo a través de un interrogatorio que obviamente no es la única posibilidad de intervención en un tal sentido.
Por ello mismo, la alegación de ausencia de oportunidad en contrainterrogar, cuando las condiciones del proceso legalmente lo impedían, si acaso constituyere alguna irregularidad, no podrá subsanarse por vía de la nulidad, sino que bastaría, dado el curso del proceso, abrir una tal ocasión, en tanto, obviamente, se reúnan los requerimientos legales de pertinencia, conducencia y trascendencia, pues, es patente también, que el contrainterrogar por el simple acto de contrainterrogar carecería de sentido alguno". (CSJ, Cas. Penal, Sent. abr 16/2002. Rad. 19249, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).


[i]  Corte constitucional Sentencia C- 880 de 2005, magistrado Ponente Jaime córdoba Triviño

[ii]ALZATE NOREÑA, Pruebas judiciales. Bogotá 1995 pág., 34- ROCHA, Antonio. Derecho probatorio. Citados por DAVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio Tomo I. pág. 17

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